..Introducción
La circulación económica es el movimiento de bienes y cosas en el mundo de los negocios, vital para la existencia de la sociedad.
Con el progreso de la ciencia y de la técnica surgen nuevas necesidades económicas.
D i s t i n t a s f o r m a s d e p a g o s.
Trueque: dificultades, falta de simetría en el cambio.
Moneda mercancía: un bien fungible a cuyo valor de cambio se referían todos los otros bienes, trae como consecuencia la difícil conservación de la mercancía (en general perecedera)
Moneda metálica: soluciona muchas dificultades, pero es peligros su traslado.
Instrumentos o documentos de crédito: permitieron realizar distintas operaciones de cambio y negocios inherentes a la circulación de la riqueza sin usar la moneda.
D e f i n i c i ó n
El título de crédito es el documento necesario, para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.
El crédito va a valer por lo que representa: Dinero
La economía moderna está basada en el crédito, la posibilidad de disponer inmediatamente de bienes presentes, para transformar otros bienes o adquirir otros bienes y satisfacer las necesidades del hombre.
E l e m e n t o s...!!
Documento
· es un instrumento escrito en el cual el sujeto firmante ha incorporado representativamente una declaración de voluntad con contenido económico.
Por su propia esencia de promesa unilateral tal declaración es:
No receptación: su perfeccionamiento, validez y eficacia jurídica no depende de la voluntad del sujeto a quién se dirige.
Incondicionada: su exigibilidad no está sujeta a contraprestación por parte del sujeto a quién favorece.
Irrevocable: no puede revocarse, dado que una vez que la promesa se expresa en forma documental en el título de crédito (necesario, literal y autónomo) y efectuada la tradición a su beneficiario, no puede revocarse en el ámbito de las relaciones caratulares.
Vinculante: desde el mismo momento en que el firmante del título ha expresado en él su voluntad en el documento, esta pasa a integrar la estructura funcional del título de crédito quedando obligado a cumplir la prestación correspondiente.
C a r a c t e r e s d e l o s t í t u l o s d e c r é d i t o:
Caracteres esenciales de todos los títulos de crédito: (necesidad, literalidad, autonomía)
Necesidad: es imprescindible contar con el título para poder disponer del derecho caratular en él representado.
Literalidad: el derecho representado en el título es de carácter literal en razón de que su existencia, cuantía y exigibilidad se rige exclusivamente por lo escrito en el documento.
Autonomía: el derecho representado en el documento será ejercido por su portador legitimado con prescindencia de las situaciones subjetivas de sus tenedores anteriores
Caracteres de la letra de cambio, cheque y pagaré (necesidad, literalidad, autonomía, abstracción, formalidad, competitividad)
Según su ley de circulación:
Títulos de crédito al portador: son los creados in que en su texto se mencione el beneficiario de la prestación (acreedor), o que mencionándolo se le agregue la cláusula al portador. Se trasmite por la tradición (entrega) (Carta de crédito, carta de porte, conocimiento de embarque, cheque, ) Salvo circulación de título robado o perdido luego de la denuncia , también se puede publicar la sustracción .
Titulo de crédito a la orden: son aquellos concebidos en forma esencial a nombre de determinado sujeto, que lo facultan a trasmitirlos sin la intervención del l librador.
Puede estar expresada en el título o implícita cuando se incluya una denominación que incluya tal cláusula (letra de cambio, pagaré)
Endoso: es el acto jurídico de trasmisión de los títulos de crédito a la orden, en virtud del cual el tomador o beneficiario se transforma en primer endosante del título librado a su favor, y a la vez el sujeto al que se le trasmite el título, designado endosatario, se convierte en el nuevo titular del derecho y propietario del título con la facultad de endosarlo a favor de otro sujeto y así sucesivamente, siendo ilimitado en número de endosos. La normativa de cada título de crédito establece las distintas formas de endoso.
Ej. : LC: el endoso pleno puede ser: nominativo, en blanco, al portador y tiene efectos: legitímate, traslativo y constitutivo.
Legitímate: el portador puede ejercer todos los derechos que de él derivan.
Traslativo: documenta la transferencia de la propiedad del título.
Constitutivo o vinculante: el endosante garantiza el pago y la aceptación del contenido del título
Para poder ejercer el derecho a cobro del título a la orden el portador debe cumplir los siguientes requisitos:
a) la posesión del título.
b) la presentación y exhibición del mismo.
c) la documentación que se corresponda con los datos insertos en el título, cadena ininterrumpida de endosos
Titulo de crédito nominativo: son los que se libran a favor de determinados sujetos y tanto su emisión como sus sucesivas trasmisiones deben ser inscriptas en los registros del emisor o librador del título
Títulos causales: la causa es la relación subyacente, el negocio que dio origen a la creación del título.
Títulos abstractos: son los que por estar jurídicamente desvinculados de la causa no deben mencionar en su texto la relación fundamental extracartular que dio motivo a su libramiento o trasmisión.
La circulación económica es el movimiento de bienes y cosas en el mundo de los negocios, vital para la existencia de la sociedad.
Los títulos de crédito más importantes del derecho.
Letra de cambio
Pagaré
cheque
Certificados de participación (228-228 v)
Obligaciones (Arts. 208/228 LGTOC).
Certificados de participación (Arts. 228 LGTOC).
Certificados de vivienda (Arts. 228 bis LGTOC).
Certificados de depósito (Arts. 229/251 LGTOC), y su accesorio bono de prenda (Arts. 229/251 LGTOC).
Acciones representativas de capital social (Arts. 111/141 LGSM), y su accesorio cupón (Art. 127 LGSM).
Bonos de fundador de sociedad anónima (Arts. 105/110 LGSM).
Certificados de depósito bancario (Arts. 10, f. I y 107 bis LGICOA).
Bonos de ahorro (Art. 18 LGICOA).
Bonos financieros (Arts. 26, f. XVI, 19 y 31 LGICOA).
Bonos hipotecarios (Arts. 34, 35 y 123 LGICOA).
Cédulas hipotecarias (Arts. 34, 37, 38 y 123 LGICOA).
Bonos emitidos por bancas múltiples (Arts. 46 bis, 1, f. III, y 46 bis, 2, f. IV, LGICOA).
Bonos agrícolas de caja (Art. 67 LCA).
Bonos hipotecarios rurales (Art. 68 LCA).
Cédulas hipotecarias rurales (Art. 69 LCA).
Conocimiento de embarque (Arts. 168/170 LNCM).
Cédulas hipotecarias navales (Arts. 119, 121/126 LNCM).
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