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viernes, 21 de mayo de 2010


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troducción

La circulación económica es el movimiento de bienes y cosas en el mundo de los negocios, vital para la existencia de la sociedad.

Con el progreso de la ciencia y de la técnica surgen nuevas necesidades económicas.

D i s t i n t a s f o r m a s d e p a g o s.

Trueque: dificultades, falta de simetría en el cambio.

Moneda mercancía: un bien fungible a cuyo valor de cambio se referían todos los otros bienes, trae como consecuencia la difícil conservación de la mercancía (en general perecedera)

Moneda metálica: soluciona muchas dificultades, pero es peligros su traslado.

Instrumentos o documentos de crédito: permitieron realizar distintas operaciones de cambio y negocios inherentes a la circulación de la riqueza sin usar la moneda.

D e f i n i c i ó n

El título de crédito es el documento necesario, para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.

El crédito va a valer por lo que representa: Dinero47arw.gif (14040 bytes)47arw.gif (14040 bytes)47arw.gif (14040 bytes)

La economía moderna está basada en el crédito, la posibilidad de disponer inmediatamente de bienes presentes, para transformar otros bienes o adquirir otros bienes y satisfacer las necesidades del hombre.

E l e m e n t o s...!!

Documento Gif Animado manila_folder_open_md_wht.gif

· es un instrumento escrito en el cual el sujeto firmante ha incorporado representativamente una declaración de voluntad con contenido económico.

Por su propia esencia de promesa unilateral tal declaración es:

No receptación: su perfeccionamiento, validez y eficacia jurídica no depende de la voluntad del sujeto a quién se dirige.

Incondicionada: su exigibilidad no está sujeta a contraprestación por parte del sujeto a quién favorece.

Irrevocable: no puede revocarse, dado que una vez que la promesa se expresa en forma documental en el título de crédito (necesario, literal y autónomo) y efectuada la tradición a su beneficiario, no puede revocarse en el ámbito de las relaciones caratulares.

Vinculante: desde el mismo momento en que el firmante del título ha expresado en él su voluntad en el documento, esta pasa a integrar la estructura funcional del título de crédito quedando obligado a cumplir la prestación correspondiente.

C a r a c t e r e s d e l o s t í t u l o s d e c r é d i t o:

Caracteres esenciales de todos los títulos de crédito: (necesidad, literalidad, autonomía)

Necesidad: es imprescindible contar con el título para poder disponer del derecho caratular en él representado.

Literalidad: el derecho representado en el título es de carácter literal en razón de que su existencia, cuantía y exigibilidad se rige exclusivamente por lo escrito en el documento.

Autonomía: el derecho representado en el documento será ejercido por su portador legitimado con prescindencia de las situaciones subjetivas de sus tenedores anteriores

Caracteres de la letra de cambio, cheque y pagaré (necesidad, literalidad, autonomía, abstracción, formalidad, competitividad)

Según su ley de circulación:

Títulos de crédito al portador: son los creados in que en su texto se mencione el beneficiario de la prestación (acreedor), o que mencionándolo se le agregue la cláusula al portador. Se trasmite por la tradición (entrega) (Carta de crédito, carta de porte, conocimiento de embarque, cheque, ) Salvo circulación de título robado o perdido luego de la denuncia , también se puede publicar la sustracción .

Titulo de crédito a la orden: son aquellos concebidos en forma esencial a nombre de determinado sujeto, que lo facultan a trasmitirlos sin la intervención del l librador.

Puede estar expresada en el título o implícita cuando se incluya una denominación que incluya tal cláusula (letra de cambio, pagaré)

Endoso: es el acto jurídico de trasmisión de los títulos de crédito a la orden, en virtud del cual el tomador o beneficiario se transforma en primer endosante del título librado a su favor, y a la vez el sujeto al que se le trasmite el título, designado endosatario, se convierte en el nuevo titular del derecho y propietario del título con la facultad de endosarlo a favor de otro sujeto y así sucesivamente, siendo ilimitado en número de endosos. La normativa de cada título de crédito establece las distintas formas de endoso.

Ej. : LC: el endoso pleno puede ser: nominativo, en blanco, al portador y tiene efectos: legitímate, traslativo y constitutivo.

Legitímate: el portador puede ejercer todos los derechos que de él derivan.

Traslativo: documenta la transferencia de la propiedad del título.

Constitutivo o vinculante: el endosante garantiza el pago y la aceptación del contenido del título

Para poder ejercer el derecho a cobro del título a la orden el portador debe cumplir los siguientes requisitos:

a) la posesión del título.

b) la presentación y exhibición del mismo.

c) la documentación que se corresponda con los datos insertos en el título, cadena ininterrumpida de endosos

Titulo de crédito nominativo: son los que se libran a favor de determinados sujetos y tanto su emisión como sus sucesivas trasmisiones deben ser inscriptas en los registros del emisor o librador del título

Títulos causales: la causa es la relación subyacente, el negocio que dio origen a la creación del título.

Títulos abstractos: son los que por estar jurídicamente desvinculados de la causa no deben mencionar en su texto la relación fundamental extracartular que dio motivo a su libramiento o trasmisión.

La circulación económica es el movimiento de bienes y cosas en el mundo de los negocios, vital para la existencia de la sociedad.

Los títulos de crédito más importantes del derecho.

Letra de cambio

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Pagaré

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cheque

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Certificados de participación (228-228 v)

  • Obligaciones (Arts. 208/228 LGTOC).

  • Certificados de participación (Arts. 228 LGTOC).

  • Certificados de vivienda (Arts. 228 bis LGTOC).

  • Certificados de depósito (Arts. 229/251 LGTOC), y su accesorio bono de prenda (Arts. 229/251 LGTOC).

  • Acciones representativas de capital social (Arts. 111/141 LGSM), y su accesorio cupón (Art. 127 LGSM).

  • Bonos de fundador de sociedad anónima (Arts. 105/110 LGSM).

  • Certificados de depósito bancario (Arts. 10, f. I y 107 bis LGICOA).

  • Bonos de ahorro (Art. 18 LGICOA).

  • Bonos financieros (Arts. 26, f. XVI, 19 y 31 LGICOA).

  • Bonos hipotecarios (Arts. 34, 35 y 123 LGICOA).

  • Cédulas hipotecarias (Arts. 34, 37, 38 y 123 LGICOA).

  • Bonos emitidos por bancas múltiples (Arts. 46 bis, 1, f. III, y 46 bis, 2, f. IV, LGICOA).

  • Bonos agrícolas de caja (Art. 67 LCA).

  • Bonos hipotecarios rurales (Art. 68 LCA).

  • Cédulas hipotecarias rurales (Art. 69 LCA).

  • Conocimiento de embarque (Arts. 168/170 LNCM).

  • Cédulas hipotecarias navales (Arts. 119, 121/126 LNCM).


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